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Convenio Americano-Mexicano sobre Seguridad Social
Convenio, con acuerdo administrativo, firmado en Guadalajara el 29 de junio de 2004.
El convenio se debe someter al congreso de los Estados Unidos y a el
Senado Mexicano para que lo apruebe o lo desapruebe antes de que se pueda entrar en fuerza.
CONVENIO
SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Y
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Gobierno de los Estados Unidos de América y
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
en adelante referidos como "las Partes",
Deseosos de fomentar la relación entre sus dos países en materia de Seguridad Social, han acordado lo siguiente:
PARTE I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Definiciones
- Para el propósito del presente Convenio:
- "Estados Unidos" significa los Estados Unidos de América,
"México" significa los Estados Unidos Mexicanos;
- "Parte" significa el Gobierno de los Estados Unidos o el Gobierno de México;
- "Nacional" significa, con respecto a los Estados
Unidos, un nacional de los Estados Unidos, según se define
en la Sección 101, de la Ley de Inmigración y
Nacionalidad, y sus modificaciones, y
con respecto a México, una persona nacida o naturalizada mexicana, como se especifica en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- "Leyes aplicables" significa las leyes y reglamentos que se especifican en el Artículo 2 del presente Convenio;
- "Agencia" significa, con respecto a los Estados Unidos, la Administración de Seguridad Social,
y con respecto a México, el Instituto Mexicano del Seguro Social;
- "Período de Cobertura" o "Período de Cotización" significa el período de pago de cotizaciones o un período de ingresos por empleo o una actividad por cuenta propia, así definido o reconocido como un período de cobertura o cotización por las leyes aplicables de cualquiera de las Partes según las cuales tal período ha sido completado, así como cualquier período considerado por dichas leyes aplicables como equivalente a un período de cobertura o cotización; y
- "Beneficio", significa cualquier prestación
establecida por las leyes aplicables que se especifican en el Artículo
2 del presente Convenio.
- Cualquier término no definido en el presente Artículo
tendrá el significado que le asignen las leyes aplicables.
Artículo 2
Alcance
- Para el propósito del presente Convenio las leyes aplicables
son:
- Con respecto a los Estados Unidos, las leyes que rigen el programa
Federal de seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez:
--El Título II de la Ley de Seguridad Social (Social Security Act) y los reglamentos que se relacionan con el mismo, con las excepciones de las secciones 226, 226A y 228 de ese título y los reglamentos correspondientes a dichas secciones,
--Los Capítulos 2 y 21 del Código Interno de Ingresos (Internal Revenue Code) de 1986 y los reglamentos correspondientes a esos capítulos;
- Con respecto a México, las leyes expedidas en cumplimiento de la fracción XXIX del Artículo 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
- Con respecto a los Estados Unidos, las leyes que rigen el programa
Federal de seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez:
- las disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, relacionados con los seguros de invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
- respecto a la Parte II únicamente, las disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, en relación con el seguro de enfermedades y maternidad (incluyendo gastos médicos para pensionados) y riesgos de trabajo.
- Salvo que en el presente Convenio se disponga lo contrario,
los tratados u otros acuerdos internacionales en materia de seguridad
social que estén en vigor entre una de las Partes y un tercer
Estado no serán aplicables para los propósitos de este
Convenio.
- El presente Convenio se aplicará igualmente a las leyes que
en el futuro complementen o modifiquen las leyes aplicables especificadas
en el párrafo 1 de este Artículo.
Artículo 3
Igualdad de Trato y Exportación de Beneficios
- Una persona que esté o haya estado sujeta a las leyes aplicables
de una de las Partes y que reside en el territorio de la otra Parte,
así como los dependientes o sobrevivientes de dicha persona que
residan en el territorio de la otra Parte, deberán recibir igual
trato que los nacionales de esa Parte en la implementación de
las leyes aplicables, en cuanto a reconocimiento del derecho a y pago
de beneficios.
- Salvo que en el presente Convenio se disponga lo contrario, cualquier
disposición de las leyes aplicables de una Parte que restrinja
el derecho a los beneficios o su pago, debido exclusivamente al hecho
que la persona resida fuera o se encuentre ausente del territorio de
esa Parte, no será aplicable a las personas que residan dentro
del territorio de la otra Parte.
- Respecto a los beneficios derivados del seguro dispuesto en el Título
Segundo, Capítulos V y VI de la Ley del Seguro Social de 1997,
el Gobierno de México acuerda que no se deberán aplicar
las limitaciones de residencia para el pago de beneficios a los nacionales
de cualquiera de las Partes que residan fuera de México, incluyendo
a los individuos que reciban pensión conforme a la anterior Ley
del Seguro Social de 1973.
- Respecto al pago de los beneficios comparables con aquellos que se mencionan en el párrafo anterior, que se autorizan en las Secciones 202 y 223 de la United States Social Security Act (Ley del Seguro Social de los Estados Unidos), el Gobierno de los Estados Unidos acuerda que el Sistema de Seguridad Social de México tiene características especificadas en la Sección 202(t)(2) de la United States Social Security Act (Ley del Seguro Social de los Estados Unidos), y por ello, las limitaciones establecidas en la Sección 202(t)(1) de la mencionada Ley del Seguro Social no serán aplicables a los nacionales de cualquiera de las Partes que residan fuera de los Estados Unidos.
PARTE II
Disposiciones sobre las leyes aplicables
Artículo 4
Disposiciones de Cobertura
- Salvo que en el presente Artículo se disponga lo contrario,
una persona que de otro modo estaría cubierta por las leyes aplicables
de ambas Partes empleada en el territorio de una de las Partes deberá,
con respecto a ese empleo, estar sujeta solamente a las leyes aplicables
únicamente de dicha Parte, independientemente de la localización
del lugar de residencia o domicilio de la persona, o del lugar de negocios
del patrón.
- Si una persona que está empleada normalmente en el territorio de una de las Partes, por un patrón que mantiene su lugar de negocios en ese territorio, fuese enviada por ese patrón temporalmente al territorio de la otra Parte, deberá quedar sometida a las leyes aplicables únicamente de la primera Parte, como si la persona estuviera empleada en el territorio de la primera Parte, siempre y cuando el período de empleo en el territorio de la otra Parte no exceda cinco años. Para fines de la aplicación de este párrafo, un patrón y una compañía afiliada o subsidiaria del patrón (según se define en las leyes de la Parte desde la cual la persona fue enviada) deberán ser consideradas como una y la misma, siempre que el empleo en el territorio de la otra Parte hubiera estado cubierto según las leyes aplicables de la Parte desde la cual la persona fue enviada.
- El párrafo 2 de este Artículo será
aplicable a una persona que haya sido enviada por su patrón desde
el territorio de una Parte al territorio de un Estado que no es Parte
y que subsecuentemente sea enviada por ese patrón del territorio
de ese Estado al territorio de la otra Parte.
- Para efectos del párrafo 2, cuando una persona deba de trabajar en el territorio de la otra Parte por períodos intermitentes de corta duración, cada uno de esos períodos será considerado un período de trabajo distinto.
- Una persona que trabaja por cuenta propia y que resida
en el territorio de una de las Partes, deberá sujetarse a las
leyes aplicables de esa Parte y no de la otra. Si una persona que trabaja
por cuenta propia reside en el territorio de ambas Partes, la persona
estará sujeta a las leyes aplicables de la Parte en cuyo territorio
pase el mayor número de días en el año fiscal.
- Cuando una misma actividad es considerada como por cuenta propia según
las leyes de una de las Partes y como empleo remunerado, personal y
subordinado según las leyes aplicables de la otra Parte, esa
actividad estará sujeta a las leyes aplicables sólo de
la primera Parte si la persona reside en el territorio de esa Parte.
- Cuando un patrón envíe a un trabajador del territorio
de los Estados Unidos al territorio de México, conforme al párrafo
2 de este Artículo, el patrón y el trabajador estarán
sujetos a todas las leyes aplicables de los Estados Unidos especificadas
en el Artículo 2, párrafo 1(a), incluyendo las disposiciones
relacionadas con el seguro médico para vejez e incapacidad. El
patrón y el trabajador permanecerán sujetos a las leyes
aplicables mexicanas en cuanto al Seguro de Enfermedades y Maternidad,
salvo que el patrón, de ser requerido, compruebe a la Agencia
de México que el trabajador y sus beneficiarios acompañantes,
están cubiertos bajo un seguro contra el costo de la atención
médica, y que el patrón, de ser requerido, compruebe a
la Agencia de México que será responsable de pagar los
beneficios en dinero del Seguro de Enfermedades y Maternidad, ya sea
directamente o a través de un seguro, al trabajador en el caso
de enfermedad o maternidad, en un monto substancialmente equivalente
al menos a los beneficios en dinero del Seguro de Enfermedades y Maternidad
que les sería pagado según las leyes aplicables mexicanas.
De manera similar, el patrón y el trabajador permanecerán
sujetos a las leyes aplicables mexicanas en cuanto al Seguro de Riesgos
de Trabajo (accidentes de trabajo y enfermedades de trabajo) a menos
que el patrón, de ser requerido, compruebe a la Agencia de México
que el trabajador está cubierto por un seguro contra estos riesgos.
- (a) Una persona que se encuentre empleada como oficial o miembro de
la tripulación de un barco con bandera de una de las Partes y
que estuviera cubierta por las leyes aplicables de ambas Partes, estará
sujeta solamente a las leyes aplicables de la Parte bajo cuya bandera
navegue. Para los fines de este párrafo, un barco que navega
bajo bandera de los Estados Unidos se define como un barco americano,
según las leyes aplicables de los Estados Unidos; un barco que
navega bajo la bandera de México se define como un barco mexicano,
según las leyes de México.
(b) Una persona que se encuentre empleada como oficial o miembro de la tripulación de una aeronave matriculada según las leyes de cualquiera de las Partes, que realiza su trabajo en el territorio de ambas Partes, y que de otro modo estaría cubierta en conformidad a las leyes aplicables de ambas Partes, estará sujeta respecto de ese trabajo solamente a las leyes aplicables de la Parte en cuyo territorio la empresa tenga su oficina principal. Sin embargo, cuando dicha persona resida en el territorio de la otra Parte, estará sujeta a las leyes aplicables de sólo esa Parte.
- Este Convenio no afecta las disposiciones de la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961,
ni de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del
24 de abril de 1963.
- Las Agencias podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en este Artículo para determinadas personas o categorías de personas, siempre y cuando la persona afectada se encuentre sujeta a las leyes aplicables de una de las Partes.
PARTE III
Disposiciones relativas a los beneficios
Artículo 5
Beneficios en los Estados Unidos
Las siguientes disposiciones aplicarán a los Estados Unidos:
- Cuando una persona haya completado al menos seis trimestres de cobertura según las leyes aplicables de los Estados Unidos, pero no tenga suficientes períodos de cobertura para satisfacer los requisitos para tener derecho a beneficios según las leyes aplicables de los Estados Unidos, la Agencia de los Estados Unidos tomará en cuenta, para el propósito de establecer derecho a los beneficios según este Artículo, los períodos de cotización acreditados según las leyes aplicables mexicanas y que no coinciden con los períodos de cobertura ya acreditados según las leyes aplicables de los Estados Unidos.
- Para la determinación del derecho a beneficios según el párrafo 1 de este Artículo, la Agencia de los Estados Unidos acreditará un trimestre de cobertura en cada año calendario, por cada 13 semanas de cotizaciones acreditadas para ese año por la Agencia de México; sin embargo, no se acreditará ningún trimestre de cobertura por cualquier otro trimestre ya acreditado según las leyes aplicables de los Estados Unidos. Si la conversión descrita en el enunciado anterior resulta en una fracción restante de 13 semanas, dicha fracción será considerada como un trimestre adicional de cobertura. El número total de trimestres de cobertura acreditados en un año no podrá ser mayor de cuatro.
- En el caso que el derecho a un beneficio según las leyes aplicables de los Estados Unidos se establezca de acuerdo a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, la Agencia de los Estados Unidos deberá computar a prorrata el monto de la pensión básica (Primary Insurance Amount) de acuerdo a las leyes aplicables de los Estados Unidos, considerando (a) los ingresos promedio de la persona, acreditados exclusivamente por las leyes aplicables de los Estados Unidos y (b) la proporción existente entre los períodos de cobertura cumplidos según las leyes aplicables de los Estados Unidos, y el número total de períodos para una cobertura total determinada de acuerdo a las leyes aplicables de los Estados Unidos. Los beneficios que se paguen según las leyes aplicables de los Estados Unidos corresponderán a dicha prorrata de la pensión básica.
- El derecho a un beneficio según las leyes aplicables de los Estados Unidos, que resulte de la aplicación del párrafo 1 de este Artículo, cesará si se adquieren suficientes períodos de cobertura según las leyes aplicables de los Estados Unidos para establecer un derecho, sin necesidad de invocar la disposición del párrafo 1 de este Artículo, a un beneficio de monto igual o superior.
Artículo 6
Beneficios Mexicanos
Las siguientes disposiciones aplicarán a México:
- Si una persona cumple con los requisitos de las leyes aplicables mexicanas para tener derecho a un beneficio, la Agencia de México únicamente tomará en cuenta los períodos de cotización completados según las leyes aplicables mexicanas.
- Cuando una persona no tenga suficiente cobertura para establecer derechos
a beneficios según las leyes aplicables mexicanas, pero ha cotizado
al menos 52 semanas según esas leyes, la Agencia de México
tomará en cuenta los períodos de cobertura según
las leyes aplicables de los Estados Unidos, siempre y cuando los períodos
no coincidan. Para determinar el derecho a un beneficio conforme a este
Artículo, la Agencia de México acreditará 13 semanas
de cotización por cada trimestre de cobertura certificado por
la Agencia de los Estados Unidos.
- Cuando no sea posible precisar el tiempo en que determinados períodos
de cobertura hayan sido cumplidos según las leyes aplicables
de los Estados Unidos, se presumirá que dichos períodos
no se superponen con períodos de cotización cumplidos
según las leyes aplicables mexicanas.
- Cuando el derecho a un beneficio según las leyes aplicables
mexicanas se establezca de acuerdo a las disposiciones del párrafo
2 de este Artículo, la Agencia de México deberá
computar el monto a pagar mediante el siguiente procedimiento:
- determinar el monto del beneficio al que la persona tendría derecho si hubiera acreditado todos los períodos de cobertura o cotización según las leyes de ambas Partes como si hubieran sido completados según las leyes aplicables mexicanas, considerando sólo el salario base de cotización de la persona, definido en la Ley del Seguro Social;
- multiplicar el monto de la pensión derivado del subpárrafo (a) por la proporción de los períodos de cotización completados según las leyes aplicables mexicanas a los períodos de cotización requeridos para tener derecho a una pensión. Esta proporción se aplicará también a la pensión mínima garantizada.
- Cuando las leyes aplicables mexicanas requieran que una persona esté
recibiendo una pensión mexicana al momento de su muerte para
que sus sobrevivientes califiquen para beneficios de supervivencia,
esa condición será considerada como cumplida si la persona
estaba asegurada o recibía beneficios según las leyes
aplicables de los Estados Unidos, o si había acreditado al menos
un trimestre de cobertura según las leyes aplicables de los Estados
Unidos en los últimos doce trimestres calendario, terminando
con el trimestre calendario en el que el evento objeto del seguro ocurra,
conforme a las leyes aplicables mexicanas.
- Para efecto de determinar si los requisitos de las leyes aplicables
mexicanas para tener derecho a una pensión por retiro, cesantía
en edad avanzada o vejez han sido cumplidos, la Agencia de México
deberá de tomar en cuenta el monto de cualquier beneficio pagado
según las leyes aplicables de los Estados Unidos. En particular,
para efectos de esta disposición, la Agencia de México
equiparará un beneficio pagado según las leyes aplicables
de los Estados Unidos a una renta vitalicia conforme a la Ley del Seguro
Social de México.
- Para tener derecho a una pensión de orfandad según
las leyes de México, la asistencia a una institución educativa
de los Estados Unidos se considerará equivalente a la asistencia
a una institución del Sistema Educativo Nacional de México.
Esta institución educativa puede ser una escuela que provea educación
primaria o secundaria (hasta el Grado 12) conforme se determine
según las leyes de un estado u otra jurisdicción dentro
de los Estados Unidos, o una institución post-secundaria aprobada
por el Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos (United
States Department of Homeland Security).
- Para el propósito de conservación de derechos según
las leyes aplicables mexicanas, la Agencia de México deberá
considerar el estado de aseguramiento y los períodos de cobertura
acreditados conforme a las leyes aplicables de los Estados Unidos.
- 9. Para el propósito de determinar el derecho a seguro médico para pensionados y sus beneficiarios, solamente se acreditarán los períodos de cotización cumplidos según las leyes aplicables mexicanas.
PARTE IV
Disposiciones Diversas
Artículo 7
Acuerdos y Entendimientos Administrativos
Las Agencias deberán:
- Establecer todos los arreglos administrativos y llegar a todos
los entendimientos administrativos necesarios para la ejecución
del presente Convenio;
- Comunicarse otra información sobre las medidas adoptadas
para la ejecución del presente Convenio; y
- Comunicarse, lo más pronto posible, la información
relativa a toda modificación de las leyes aplicables respectivas
que puedan afectar la ejecución de este Convenio.
Artículo 8
Asistencia Mutua
- Las Agencias harán sus mejores esfuerzos para asegurar que
los nacionales de ambas Partes disfruten de las ventajas plenas de las
disposiciones de este Convenio.
- Las Agencias, dentro del alcance de sus atribuciones respectivas,
se ayudarán recíprocamente en la ejecución del
presente Convenio. Esta asistencia será gratuita, sujeta a las
excepciones que se acuerden en entendimientos de carácter administrativo.
Artículo 9
Comunicaciones y Confidencialidad en el Intercambio de Información
- A menos que así lo requieran las leyes de una de las Partes,
la información sobre un individuo que se transmita conforme a
este Convenio a una Parte por la otra Parte deberá de ser utilizada
exclusivamente para efectos de la ejecución de este Convenio.
Dicha información recibida por una Parte será regulada
por las leyes de esa Parte relacionadas con la protección de
la privacidad y confidencialidad de información personal.
- Todas las comunicaciones oficiales relativas al pago de contribuciones, manejo de fondos, cálculo de beneficios o pago de beneficios, entre otras, se llevarán a cabo sólo a través de las Agencias, a menos que haya un acuerdo expreso en otro sentido. Las comunicaciones oficiales se harán en el idioma de cualquiera de las Partes.
Artículo 10
Documentos
- En caso que las leyes aplicables de cualquiera de las Partes dispongan
que cualquier documento que se entregue a la Agencia de esa Parte esté
exento, ya sea de manera total o parcial, de derechos o cargos, incluyendo
derechos consulares o administrativos, dicha exención también
se deberá aplicar a los documentos correspondientes que se entreguen
a la Agencia de la otra Parte, en la ejecución del presente Convenio.
- Las copias de los documentos que se certifiquen como auténticas
y exactas por la Agencia de una de las Partes se aceptarán sin
mayor certificación, como copias auténticas y exactas
por la Agencia de la otra Parte. La Agencia de cada Parte determinará
la suficiencia de las pruebas que le hayan sido presentadas, sin importar
la fuente de la cual provienen.
Artículo 11
Correspondencia e idioma
- Las Agencias podrán comunicarse por escrito de manera directa la una con la otra o, con cualquier otra persona donde sea que resida, siempre que sea necesario para la administración del presente Convenio. La correspondencia podrá efectuarse en el idioma de cualquiera de las Partes.
- Las solicitudes y documentos soporte no podrán ser rechazados por la Agencia de una de las Partes, por estar escritos en el idioma de la otra Parte.
Artículo 12
Solicitudes
- Una solicitud de beneficios que se presente por escrito ante la Agencia
de una Parte, protegerá la fecha de presentación para
el solicitante de beneficios según las leyes aplicables de la
otra Parte si el solicitante pide que la solicitud se considere como
una solicitud según las leyes aplicables de la otra Parte.
- Si un interesado ha presentado una solicitud de beneficios por escrito
ante la Agencia de una Parte y no ha requerido de manera explícita
que dicha solicitud se restrinja a los beneficios según las leyes
aplicables de esa Parte, la solicitud también protegerá
la fecha en que la presente el solicitante de beneficios conforme a
las leyes aplicables de la otra Parte sólo si el solicitante
informa al momento de presentar dicha solicitud, que la persona por
cuyo historial se solicitan los beneficios ha completado períodos
de cobertura o cotización según las leyes aplicables de
la otra Parte.
- Las disposiciones de la Parte III sólo se aplicarán a los beneficios cuyas solicitudes se presenten a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
Artículo 13
Apelaciones y Plazos
- Una apelación por escrito de una resolución adoptada
por la Agencia de una Parte, se podrá presentar de manera válida
en la Agencia de cualquiera de las Partes. La apelación se tramitará
de acuerdo con los procedimientos y las leyes aplicables de la Parte
de cuya decisión se apela.
- Cualquier solicitud, notificación o apelación por escrito
que, según las leyes aplicables de una Parte, se deba presentar
dentro de un período fijado ante la Agencia de esa Parte, pero
que se presente dentro del mismo período ante la Agencia de la
otra Parte, deberá ser considerada como si se hubiere presentado
dentro del plazo establecido.
- Para efectos de las leyes mexicanas que requieran que la Agencia de
México dé respuesta a una solicitud o apelación
dentro de un plazo determinado, una solicitud o apelación de
beneficios mexicanos que haya sido presentada inicialmente ante la Agencia
de los Estados Unidos, será considerada como recibida en la fecha
en que la reciba la Agencia de México, conforme al Artículo
14.
- Las Agencias podrán establecer, a través de entendimientos de carácter administrativo, los plazos dentro los cuales las solicitudes, notificaciones y apelaciones serán tramitadas.
Artículo 14
Transmisión de Solicitudes, Notificaciones y Apelaciones
En los casos en que se apliquen las disposiciones del Artículo 13, la Agencia que reciba una solicitud, notificación o escrito de apelación, deberá indicar la fecha de su recepción en dicho documento y remitirlo sin demora a la Agencia de la otra Parte. El período para resolver la solicitud, notificación o apelación empezará a contar a partir del día en que la Agencia responsable de resolver la solicitud o apelación la reciba.
Artículo 15
Moneda y Cargos
- Los pagos que se realicen según este Convenio, se podrán
efectuar en la moneda de la Parte que realice los pagos.
- En el caso que cualquiera de las Partes establezca disposiciones que
restrinjan el cambio o transferencia de monedas, ambas Partes deberán
tomar, de manera inmediata, las medidas necesarias para asegurar el
traspaso de las sumas que se adeuden por cualquiera de las Partes en
virtud del presente Convenio.
- Los beneficios pagados según este Convenio deberán ser pagados a los beneficiarios, sin deducción por cargos administrativos de las Agencias. Sin perjuicio de lo anterior, las Partes reconocen el derecho de las instituciones financieras a efectuar cargos por sus servicios.
Artículo 16
Solución de Controversias
Cualquier controversia relativa a la interpretación o ejecución de este Convenio se resolverá mediante consulta entre las Partes.
PARTE V
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 17
Disposiciones Transitorias
- El presente Convenio no establecerá el derecho a reclamar el pago de un beneficio, por cualquier período anterior a la fecha de la entrada en vigor del mismo o, en el caso de un pago único por muerte, si una persona hubiera fallecido antes de la entrada en vigor del presente Convenio.
- Para determinar el derecho a beneficios conforme a este Convenio, se tendrán en consideración los períodos de cobertura o cotización cumplidos según las leyes aplicables de cualquiera de las Partes y otros hechos que determinen los beneficios, ocurridos antes de la entrada en vigor de este Convenio.
- En la aplicación del párrafo 2 del Artículo 4,
en el caso de las personas que fueron enviadas al territorio de una
Parte antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, el
período de empleo a que se refiere ese párrafo, se considerará
que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
- Las resoluciones relativas al derecho a los beneficios que se hayan
otorgado antes de la entrada en vigor del presente Convenio no afectarán
los derechos que surjan del mismo.
- La ejecución del presente Convenio no resultará en reducciones de los montos de los beneficios que se hayan establecido antes de su entrada en vigor.
Artículo 18
Entrada en Vigor
El presente Convenio entrará en vigor el 1º de octubre de 2005, siempre que cada Parte haya comunicado previamente a la otra Parte que ha cumplido todos los requerimientos constitucionales o legales para este propósito, o el primer día del tercer mes siguiente al mes en que cada Parte haya recibido notificación escrita de la otra Parte sobre el cumplimiento de dichos requerimientos.
Artículo 19
Convenios Suplementarios
El presente Convenio se podrá modificar mediante convenios suplementarios que se considerarán como parte integrante del presente Convenio.
Artículo 20
Terminación
- Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado en cualquier
momento el presente Convenio mediante comunicación escrita dirigida
a la otra Parte donde se exprese tal intención. Este Convenio
permanecerá vigente y tendrá efectos hasta la expiración
del año calendario siguiente al año en el cual una de
las Partes notifique por escrito su terminación.
- En caso de terminación de este Convenio, se continuará con el pago de los beneficios que estén siendo pagados, de conformidad con las leyes aplicables de cada Parte.
Artículo 21
Acuerdos Previos
El presente Convenio deja sin efecto los acuerdos establecidos en el
Canje de Notas entre la Embajada de los Estados Unidos de América
en México y la Secretaría de Relaciones Exteriores de México
del 27 de marzo de 1968, relativas a las limitaciones de las leyes de
los Estados Unidos y México respecto al pago de los beneficios
de seguridad social a personas residentes fuera de sus países respectivos.
EN FE DE LO CUAL, los que suscriben a continuación, estando debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.
FIRMADO en Guadalajara, el 29 de junio 2004, en duplicado, en los idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
Jo Anne B. Barnhart
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
Santiago Levy Algazi
ACUERDO
ADMINISTRATIVO
ENTRE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS
Y EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
PARA LA IMPLEMENTACION DEL
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
FIRMADO EL 29 DE JUNIO 2004
La Administración de la Seguridad Social de los Estados Unidos de América y el Instituto Mexicano del Seguro Social de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "Agencias", de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7(a) del Convenio sobre Seguridad Social entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominado el "Convenio", han acordado lo siguiente:
Parte I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Los términos definidos en el Artículo 1 del Convenio, tienen
el mismo significado en el presente Acuerdo Administrativo. Todos los
procedimientos establecidos dentro de este Acuerdo Administrativo serán
llevados a cabo conforme a lo dispuesto en el Convenio.
Artículo 2
- El objetivo del presente Acuerdo Administrativo es establecer los
mecanismos para la ejecución del Convenio.
- Las Agencias, de común acuerdo, establecerán los procedimientos conjuntos y los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo.
Parte II
DISPOSICIONES DE COBERTURA
Artículo 3
- Cuando las leyes aplicables de una Parte se apliquen a una persona, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 4 del Convenio, la Agencia de esa Parte, a petición de un patrón o una persona que trabaja por cuenta propia, emitirá un certificado que declare que el trabajador dependiente o independiente se encuentra sujeto a las leyes aplicables de esa Parte, indicando la vigencia del certificado. Este certificado constituirá la prueba de que el mencionado trabajador se encuentra exento de la aplicación de las leyes aplicables relacionadas con la cobertura obligatoria de la otra Parte, como lo dispone el Convenio.
- La Agencia que extienda el certificado señalado en el párrafo 1 remitirá una copia del certificado a la Agencia de la otra Parte, cuando esta última lo requiera.
Parte III
DISPOSICIONES SOBRE BENEFICIOS
Artículo 4
- Las solicitudes para la obtención de beneficios según
el Convenio, se deberán presentar en los formularios acordados
por las Agencias.
- La Agencia en que primero se presente una solicitud de beneficios,
de acuerdo con el Artículo 12 del Convenio, proporcionará
a la otra Agencia toda la evidencia y cualquier otra información
en su poder que sea necesaria para resolver la solicitud.
- La Agencia que recibe una solicitud de beneficio, que ha sido presentada
previamente en la otra Agencia, proporcionará sin demora a la
otra Agencia toda evidencia y cualquier otra información en su
poder que sea necesaria para resolver la solicitud.
- La Agencia ante la cual se ha presentado una solicitud de beneficios,
verificará la información relativa al peticionario y los
miembros de su familia. La información a verificar será
acordada por las Agencias de ambas Partes.
Parte IV
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 5
Las Agencias intercambiarán estadísticas sobre el número de certificados expedidos según lo establecido en el Artículo 3 de este Acuerdo Administrativo. Igualmente intercambiarán estadísticas sobre el número de beneficios pagados en el territorio de la otra Parte, así como también el monto de los mismos. Estas estadísticas se intercambiarán anualmente en el formato que se acuerde.
Artículo 6
Conforme con los procedimientos que se acuerden en virtud del Artículo 2, párrafo 2 de este Acuerdo Administrativo, una Agencia, a petición de la otra Agencia, proporcionará cualquier información disponible relativa a una solicitud de cualquier individuo en lo particular para el propósito de la ejecución de este Acuerdo.
Artículo 7
- Las Agencias podrán incurrir en gastos administrativos relacionados
con la implementación del Convenio, incluyendo, entre otros,
los costos de localización de solicitantes potenciales, verificación
de los requisitos para obtención de derechos, traducciones, y
exámenes médicos.
- Salvo cuando sea acordado por las Agencias, cuando se solicite asistencia
administrativa según el Artículo 8 del Convenio, los gastos,
con excepción de los gastos normales y personales de la Agencia,
serán reembolsados. Esta asistencia puede incluir, entre otras,
la expedición de exámenes médicos.
- A solicitud, una Agencia deberá proporcionar sin costo alguno
para la otra Agencia, cualquier información médica y documentación
que tenga en su poder y que sea relevante para la calificación
de invalidez del solicitante o beneficiario.
- Cuando la Agencia de una de las Partes requiera efectuar exámenes
médicos a una persona en el territorio de la otra Parte que recibe
o ha solicitado beneficios conforme al Convenio, si esa Agencia lo solicita,
la otra Agencia hará los arreglos necesarios para realizar dichos
exámenes de conformidad con sus propias reglas, cuyo costo será
a cargo de la Agencia que solicita los exámenes.
- Una Agencia reembolsará los montos que se adeuden conforme
a lo señalado en los párrafos 2 ó 4 de este Artículo,
con la presentación del reporte de gastos de la otra Agencia.
Este Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y permanecerá vigente en tanto que el Convenio lo esté. Cualquier modificación a este Acuerdo Administrativo se deberá llevar a cabo en los términos del Artículo 19 del Convenio.
FIRMADO en Guadalajara, el 29 de junio 2004, en duplicado, en los idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la Administración de la Seguridad
Social
de los Estados Unidos de América:
Jo Anne B. Barnhart
Por el Instituto Mexicano del Seguro Social
de los Estados Unidos Mexicanos:
Santiago Levy Algazi